REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 874 de 2026
Expediente: CJU-7706
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� y el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones. El 10 de marzo de 2025, a trav�s de apoderado judicial, el Conjunto Residencial Paulo VI -Primera Etapa Propiedad Horizontal- promovi� una demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como entidad subrogada de los derechos y las obligaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Inter�s Social y Reforma Urbana (en adelante Inurbe)[1]-.
2. Lo anterior, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por valor de $18.552.541 derivados de la cancelaci�n de expensas comunes y sus respectivos intereses moratorios, desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de enero de 2025, relativos a la administraci�n del apartamento 418, bloque D19 identificado con folio de matr�cula 50C-350216 que, seg�n se indic� en la demanda, es de propiedad de la entidad demandada[2].
3. �Al respecto, la parte demandante manifest� que �[e]l certificado referido respecto del copropietario deudor, expedido por el Administrador y representante legal del Conjunto Residencial Paulo VI Primera Etapa Propiedad Horizontal, al tenor del Art. 48 de la Ley 675 de 2001 [�] no requiere para su expedici�n formalidad alguna, y su cobro procede mediante la acci�n ejecutiva�[3].
4. Primera autoridad en conflicto. A trav�s del Auto del 9 de junio de 2025, el Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� rechaz� la competencia para conocer del proceso de la referencia. Al respecto, explic� que el titular del derecho real de dominio del inmueble objeto del proceso de cobro es una entidad de derecho p�blico. Por este motivo, advirti� que de conformidad con lo establecido en el par�grafo �nico del art�culo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[4].
5. Segunda autoridad en conflicto. Repartido de nuevo el proceso, en decisi�n del 23 de octubre de 2025, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� rechaz� igualmente la competencia para conocer del proceso, promovi� un conflicto negativo y dispuso su remisi�n a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como justificaci�n, indic� que el asunto de la referencia no es de conocimiento de su jurisdicci�n porque no se constituy� un t�tulo ejecutivo en los t�rminos del art�culo 297 de la Ley 1437 de 2011.� Igualmente, indic� que no se trata de los procesos ejecutivos establecidos en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, no proviene de un laudo arbitral y tampoco tiene origen en un contrato celebrado por una entidad p�blica. Por ende, manifest� que la competencia para conocer la controversia es de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[5].
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6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El tr�mite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2026[6]. El 2 de junio del mismo a�o se le asign� el conocimiento del asunto al magistrado ponente y, al d�a siguiente, se le remiti� el expediente para que elaborara el proyecto de decisi�n[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Esta Corporaci�n ha advertido que la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En este asunto se satisfacen los anteriores requisitos porque:
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Tabla 1. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto lo suscitan dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. La primera, adscrita funcionalmente a la jurisdicci�n ordinaria (Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�). La segunda, a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad). |
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Objetivo |
La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda promovida por el Conjunto Residencial Paulo VI -Primera Etapa Propiedad Horizontal- en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el pago de unas obligaciones pecuniarias derivadas de la administraci�n de un bien inmueble. |
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Normativo |
Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su alegada falta de jurisdicci�n. El Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� sustent� su decisi�n en el art�culo 104 del CPACA. Asimismo, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� respald� su providencia en la misma norma y en el art�culo 297 de la Ley 1437 de 2011. |
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos en contra de una entidad p�blica para el pago de cuotas de administraci�n. Reiteraci�n Auto 1620 de 2023
9. La Corte a trav�s del Auto 580 de 2025 conoci� una demanda promovida por la representante de un Conjunto Residencial en contra de una entidad p�blica para el pago de �cuotas de comercio, cuotas de mercadeo, gastos comunes, retroactivo e intereses moratorios sobre cada una de dichas cuotas, as� como las cuotas extraordinarias, la inasistencia a las asambleas, los incrementos de las cuotas, parqueaderos u otros conceptos certificados por la administraci�n que se causen en el transcurso del proceso y hasta que la demandada cumpla la obligaci�n�, con objeto del derecho real de dominio que aquella ostentaba sobre un bien inmueble de la copropiedad.
10. Igualmente, la Sala Plena en el Auto 1800 de 2024 dirimi� un conflicto entre dos autoridades judiciales para conocer de una demanda ejecutiva que present� el apoderado judicial de un edificio en contra del departamento Archipi�lago San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, con el prop�sito de que se librara mandamiento de pago de cuotas de administraci�n.
11. En estas decisiones, la Sala Plena reiter� la regla de decisi�n del Auto 1620 de 2023. Al respecto, explic� que �las cuotas consignadas en el t�tulo ejecutivo pueden ser asemejadas a las cuotas de administraci�n en tanto tienen el car�cter de expensas comunes[9]. En particular, frente a los costos de mercadeo, el art�culo 3� de la Ley 675 de 2001, establece que �[e]n los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendr�n el car�cter de expensa com�n necesaria�. De tal suerte, refiri� que como la controversia no se enmarcaba en ninguno de los supuestos consignados en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.
4. Caso concreto
12. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. De acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia, la Sala Plena estima que el conocimiento de la demanda que promovi� el Conjunto Residencial Paulo VI -Primera Etapa Propiedad Horizontal- en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio corresponde al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�. Esta conclusi�n tiene sustento en las siguientes razones.
13. Preliminarmente, se advierte que la presente controversia tiene su origen en la deuda derivada del pago de expensas comunes que la propiedad horizontal promovi� en contra de la entidad p�blica. Esta, seg�n se dijo, se subrog� en los derechos del Inurbe respecto de la titularidad del derecho de dominio del inmueble 418, bloque D19, identificado con folio de matr�cula 50C-350216 del Conjunto Residencial Paulo VI.
14. En consecuencia, el documento que expidi� el administrador de la copropiedad es el t�tulo ejecutivo del cual se pretende su cobro. En particular, se puede concluir que aquel no se emiti� producto de la celebraci�n de un contrato p�blico. Lo anterior, porque las obligaciones que se derivan de pertenecer a una copropiedad de un edificio por concepto de administraci�n, gastos comunes e intereses moratorios no surgen de un convenio estatal de ninguna naturaleza. Por el contrario, aquellas tienen origen en el r�gimen de propiedad horizontal de la demandante.
15. Asimismo, el proceso ejecutivo que gener� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones no corresponde a aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6� del art�culo 104 del CPACA, pues no se trata del cobro de condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales.
16. En conclusi�n, la Sala Plena estima procedente reiterar la regla establecida en el Auto 1620 de 2023 y, como consecuencia, dirimir el conflicto de competencia de la referencia en el sentido de declarar que el mismo le corresponde al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�.
17. Finalmente, de acuerdo con el contenido del expediente digital, la Sala Plena constat� que el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� promovi� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones desde el 23 de octubre de 2025. Sin embargo, solo dispuso la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n hasta el 22 de mayo de 2026. En ese sentido, la autoridad judicial requiri� aproximadamente de 7 meses para remitir el expediente a efectos de que fuera dirimido.
18. Por tal motivo, tal y como se ha hecho en otras oportunidades[10], la Sala le conminar� para que en lo sucesivo procure tramitar oportunamente los asuntos de esta naturaleza con la finalidad de garantizar la celeridad de los procesos judiciales que los ciudadanos le han confiado a la administraci�n de justicia.
5. Regla de decisi�n
19. Reiteraci�n del Auto 1620 de 2023. �La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administraci�n en contra de una entidad p�blica, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6� del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[11].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. �DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� y el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7706 al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a las dem�s partes e intervinientes y al Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, �Demanda� p�g.1.�
[2] Expediente Digital, �Demanda� p�g.1.� Al respecto, se indic� que �el t�tulo ejecutivo antes mencionado se deduce, a cargo del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en su calidad de copropietario del Conjunto Residencial Paulo VI Primera Etapa Propiedad Horizontal, obligaciones expresas, claras y exigibles de pagar unas sumas l�quidas y determinadas de dinero; aquel presta m�rito ejecutivo y constituye plena prueba contra el deudor�.
[3] Cfr. Expediente Digital, �Demanda� p�g.3.�
[4] Expediente Digital, �AutoRemiteCompetencia� p�g.2.�
[5] Expediente Digital, �AutoRemiteCorteConstitucional� p�g.3.�
[6] Expediente Digital, �Correo Remisorio CJU-7706�.
[7] Expediente Digital, �ConstanciaRepartoMag.CCA�
[8] Corte Constitucional Auto 155 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 580 de 2025.
[10] Esta misma determinaci�n se adopt� por ejemplo el Auto 1616 de 2025.
[11] �Corte Constitucional, Auto 1620 de 2023.